Por Felipe Portales
En Chile no se respeta el derecho de reunión en lugares públicos. Las marchas y manifestaciones que este año han proliferado se enmarcan en concesiones discrecionales de las autoridades gubernamentales, de acuerdo al propio texto constitucional que nos rige.
Así, la Constitución impuesta por Pinochet –y hoy suscrita por Ricardo Lagos y todos sus ministros de septiembre de 2005- estipula en su Artículo 19, N° 13 que “las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”.
Lo anterior contradice flagrantemente todos los instrumentos internacionales de derechos humanos –universales y regionales- ratificados por el Estado de Chile que establecen que cualquier regulación del ejercicio de un derecho humano fundamental debe hacerse por ley y no por potestad administrativa. De este modo, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su Artículo 29 que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.
Y en concreto, respecto del derecho de reunión, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina en su Artículo 21 que “se reconoce el derecho de reunión pacífica” y que “el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su Artículo 15 que “se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y que “el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.
Para mayor gravedad “las disposiciones de policía” que actualmente reglamentan el “ejercicio” del derecho de reunión pública en nuestro país son las que estableció la dictadura, a través del Decreto Supremo N° 1.086 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial del 16 de septiembre de 1983.
En él se estipula en su Artículo 2° letra a, que “los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso, con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b”. A su vez, esta indica que “el aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión, con indicación de su domicilio, profesión y número de su cédula de identidad”; y que “deberá expresar quiénes organizan dicha reunión, qué objeto tiene, dónde se iniciará, cuál será su recorrido, dónde se hará uso de la palabra, qué oradores lo harán y dónde se disolverá la manifestación”.
Además, la letra c establece que “el Intendente o Gobernador, en su caso, pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en calles en que se perturbe el tránsito público”; y la d que “igual facultad tendrán respecto de las reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebraren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados. A su vez, la letra e señala que “si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”.
Por otro lado, de acuerdo a la letra f del Artículo 2° “se considera que las reuniones se verifican con armas, cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho, la reunión será disuelta”.
Por último, el Artículo 3° del Decreto estipula que “los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar, por medio de una resolución, las calles y sitios en que no se permitan reuniones públicas, de acuerdo con lo prescrito en las letras c y d del artículo 2°”.
Es decir, el derecho de reunión no solo es gravemente vulnerado en nuestro país por el hecho de que su regulación se efectúa a través de un decreto gubernamental, sino que además porque aquel está confeccionado de la forma más restrictiva posible. ¡Y cómo no iba a serlo si es una obra de la dictadura!
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